UNIDAD I

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO



El presente estudio tiene como finalidad llegar a un conocimiento profundo de lo que es y significa los bienes y el dominio por parte de los estudiantes de derecho, para tener un panorama claro de la utilización de esta palabra dentro del campo jurídico y todo el ámbito legal reglamentado en el Estado ecuatoriano.



B I E N E S                                                                                                                                         

COSAS Y BIENES: Tienen diferentes significados jurídicos, aunque con  frecuencia indistintamente en el texto de la ley se utiliza en los dos términos.

COSA.- Es en general todo lo que existe sin tener la calidad de persona ejemplo el sol, el aire, el mar.
BIENES.- Son los que dan utilidad al hombre y son aptos para integrar el acervo patrimonial de una persona o que se tenga utilidad acompañado de apropiación actual o virtual, por eso se dice que no son los bienes las cosas mismas si no los derechos que podemos tener en ellas o por ellas, al inicio Bien se mencionaba a las cosas del mundo físico susceptible de apropiación. Luego se dice a todo elemento de riqueza no solo material si no inmaterial ejemplo una casa, finca, obra científica, marca de fábrica, un crédito, un derecho real, etc.  Resumiendo diremos que, cosas compone el género y bienes la especie.

 

LOS BIENES Y SU CLASIFICACION SEGÚN LA DOCTRINA

1.- Bienes corporales e incorporales
2.- Bienes muebles e inmuebles
3.- Bienes consumibles y no consumibles
4.- Bienes fungibles y no fungibles
5.- Bienes principales y accesorios
6.- Bienes divisibles y no divisibles
7.- Bienes genéricos y específicos.
8.- Bienes singulares y universales

1.- BIENES CORPORALES E INCORPORALES.- (Art. 602 C.C )
CORPORALES.- Son los que tienen un ser real pueden ser percibidas por los sentidos: ejemplo una casa un libro, un pupitre.
INCORPORALES.- Son los que consisten en meros derechos pertenecen al dominio de la inteligencia ejemplo: Los créditos, marca de fábrica o un derecho real.
2.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES
MUEBLES.- Art. 604 C.C  INMUEBLES Art. 605 C.C
Cuando se realiza la distinción de muebles e inmuebles dentro del derecho se obtiene una gran importancia porque depende de ellas para que nazca varias Instituciones Jurídicas tales como:  a.- En la enajenación de inmuebles requiere de solemnidades mientras que en los muebles son innecesarias,  b.- En los inmuebles se establece el derecho de hipoteca en los muebles el de la prenda,  c.- Los plazos para la prescripción son diversas  para los muebles e inmuebles ;  d.- En derecho penal hace distinción entre el hurto y  robo  consiste en la sustracción de una cosa mueble ajena y la usurpación que es el apoderamiento de un inmueble ajeno;  e.- La tradición de los bienes muebles es diverso a la de los inmuebles ; f.- La acción rescisoria por lesión enorme es procedente en los inmuebles más no en los muebles.
BIENES CORPORALES INMUEBLES.- Tenemos tres clases:
1.- Inmuebles por naturaleza.-
 2.- Inmuebles por adherencia o incorporación.-
 3.-  Inmuebles por destinación.
1.- INMUEBLES POR NATURALEZA.-  Son aquellas que se les llama con propiedad el concepto de inmueble.  Es decir son cosas que no  pueden transportarse de un lugar a otro nuestro Código lo llama  fincas o bienes raíces y son las tierras y las minas.
2.- INMUEBLES POR  ADHERENCIA O INCORPORACIÓN.-  Son todas las cosas que se adhieren permanentemente al suelo ejemplo los edificios, los árboles en general las plantas (Art. 607.
3.- INMUEBLES POR DESTINACION.- Estas cosas son muebles por naturaleza pero por estar agregadas a un inmueble para su uso, cultivo y beneficio, se consideran accesorios de éste y se reputan inmuebles por destinación tales como las cosas que se mencionan en los cuatro últimos incisos del Art.607.  Y para que se produzca inmovilización por destinación es preciso que el dueño de las cosas muebles haya colocado en un inmueble que es de su propiedad por lo que nadie 1000
a.-) Bienes Fungibles.- Son bienes  fungibles los que en el comercio jurídico suelen determinarse según el número, medida, peso y por norma general son sustituibles , porque se toma en cuenta solo su medida y calidad pero no individualmente: ejemplo el dinero, los granos, el vino, etc.
Según el Art. 612 C.C las cosa fungibles pertenecen a las consumibles porque a estas se puede determinarse  genéricamente con indicación de calidad peso, número y medida y que inclusive en las relaciones jurídicas vale para ellas el principio de que las cosas se consumen pero el género no perece.
La calidad de fungible o no fungible de las cosa sirve para establecer una diferencia esencial entre el contrato de comodato y el de mutuo. Si la cosa es considerada en el contrato en especie,  hay comodato. Y si la cosa objeto de préstamo se considera en genero hay mutuo, en el comodato las cosas prestadas no son fungibles y si lo son las cosas objeto de mutuo.
Para una mejor comprensión de los bienes fungibles y no fungibles debemos referirnos al art. 5 de los reglamentos de bienes públicos que dice “Para los efectos de este reglamento se entiende por bienes fungibles aquellos que se consumen o desaparecen por el primer uso y cuyo valor unitario o cantidad total en relación con el monto de compras no justifique con el inventario, ejemplo útiles escolares, enseres de oficina que se desgastan o se destruyen con facilidad, los envases de poco valor y otros..” (Concordancia con el art... 1162 CC.).
5.- BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.- En nuestro Código Civil en su art. 1567 C.C todas las cosas son divisibles,  ya sea física,  intelectual o de cuota.
Todas las cosas corporales admiten división física pero que pueden ser fragmentadas. Sin embargo la divisibilidad física referida por el código consiste en que las cosas puedan ser fraccionadas en partes homogéneas; es decir en partes aptas para recomponer el cuerpo primitivo.
En el sentido jurídico es físicamente divisible una suma de dinero, un litro de vino, una tonelada de arroz. No así una mesa, un cuadro o un animal vivo, porque el fraccionamiento destruye la substancia en unos casos y en otros el valor de las partes este último ejemplo de bienes indivisibles.
La divisibilidad intelectual consiste en la fragmentación en partes alícuotas del derecho que recae sobre la cosa.
Por lo tanto en sentido jurídico es físicamente indivisible una cosa que no admita cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio. Concordancia art. 1380 regla octava C.C.
En todo caso las cosas corporales e incorporales son divisibles, a excepción de la propiedad fiduciaria, la servidumbre, la medianería, el patrimonio familiar etc. en virtud de que la ley prohíbe tal división.
BIENES PRINCIPALES Y  ACCESORIOS.- Se les denomina de esta manera  por cuanto entre dos cosas tienen una estrecha relación: la una que tiene una existencia jurídica autónoma es principal y la otra que está subordinada es accesoria, esta clasificación  es aplicable  a las cosas corporales así como  también a las incorporales Eje: el marco es accesorio del cuadro; la servidumbre lo es del dominio  sobre el predio y la hipoteca del crédito. En conclusión podemos mencionar que el accesorio sigue la suerte del principal.
BIENES GENERICOS Y ESPECIFICOS.-
GENERICOS.- Cuando se designa  con expresión de los caracteres comunes a todas las cosas de su mismo género o especie. Ejemplo: un caballo una mesa,
ESPECIFICOS.- Cuando se llega a determinar de manera individualizada a la cosa dentro del género y se distingue  del uno del otro de su género o especie. Ejemplo: caballo blanco, mesa redonda etc.
Esta clasificación es muy importante en razón de mantener varios principio como  los individuos se destruyen  o desaparecen pero  el género no
8.- BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.-
BIENES SINGULARES.- son los que constituyen una individualidad física, natural o artificial.
Individualidad física natural.- es la cosa singular simple. Como una piedra, un caballo.
Individualidad física artificial.- es la cosa singular compuesta, como un edificio, una diadema etc.
BIENES UNIVERSALES.- Son conjunto de cosas pertenecientes a un mismo dueño, vinculadas entre sí por la misma destinación económica jurídica y designadas por una denominación común, como la herencia, un rebaño, una biblioteca
BIENES INCORPORALES:  Según el último inciso del Art. 602 del Código Civil bienes incorporales son los que consisten en meros derechos esta disposición se refiere exclusivamente a los derechos patrimoniales y no a los que pertenecen a otras esferas jurídicas como los derechos de familia y los llamados derechos de personalidad.
Los derechos patrimoniales están divididos en reales y personales
EL DERECHO REAL.- es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata; de tal modo que no se encuentran más que dos elementos a saber: la persona que es la sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto. Se llama al contrario derecho personal, aquel que crea solamente una relación entre la persona a la cual el derecho pertenece y otra que está obligada hacia ella en razón de una cosa o de un hecho cualquiera; de tal suerte que se encuentran tres elementos a saber: la persona que es el sujeto activo del derecho (el acreedor), la persona que es el sujeto pasivo, (el deudor) y la cosa (o el hecho que es el objeto).