El presente estudio tiene como finalidad llegar a un conocimiento
profundo de lo que es y significa los bienes y el dominio por parte de los estudiantes de
derecho, para tener un panorama claro de la utilización de esta palabra dentro
del campo jurídico y todo el ámbito legal reglamentado en el Estado
ecuatoriano.
B I E N E S
COSAS Y BIENES: Tienen diferentes significados jurídicos, aunque con frecuencia indistintamente en el texto de la ley se utiliza en los dos términos.
COSA.- Es en general todo lo que existe sin tener la calidad
de persona ejemplo el sol, el aire, el mar.
BIENES.- Son los que dan utilidad al hombre y son aptos para
integrar el acervo patrimonial de una persona o que se tenga utilidad
acompañado de apropiación actual o virtual, por eso se dice que no son los
bienes las cosas mismas si no los derechos que podemos tener en ellas o por
ellas, al inicio Bien se mencionaba a las cosas del mundo físico susceptible de
apropiación. Luego se dice a todo elemento de riqueza no solo material si no
inmaterial ejemplo una casa, finca, obra científica, marca de fábrica, un crédito,
un derecho real, etc. Resumiendo diremos
que, cosas compone el género y bienes la especie.
LOS BIENES Y SU CLASIFICACION SEGÚN LA DOCTRINA
1.- Bienes corporales e incorporales
2.- Bienes muebles e inmuebles
3.- Bienes consumibles y no consumibles
4.- Bienes fungibles y no fungibles
5.- Bienes principales y accesorios
6.- Bienes divisibles y no divisibles
7.- Bienes genéricos y específicos.
8.- Bienes singulares y universales
1.-
BIENES CORPORALES E INCORPORALES.- (Art. 602 C.C )
CORPORALES.- Son los que tienen un ser real pueden ser percibidas
por los sentidos: ejemplo una casa un libro, un pupitre.
INCORPORALES.- Son los que consisten en meros derechos pertenecen al
dominio de la inteligencia ejemplo: Los créditos, marca de fábrica o un derecho
real.
2.-
BIENES MUEBLES E INMUEBLES
MUEBLES.-
Art. 604 C.C
INMUEBLES Art. 605 C.C
Cuando se realiza la distinción de muebles e inmuebles
dentro del derecho se obtiene una gran importancia porque depende de ellas para
que nazca varias Instituciones Jurídicas tales como: a.- En la enajenación de inmuebles requiere
de solemnidades mientras que en los muebles son innecesarias, b.- En los inmuebles se establece el derecho
de hipoteca en los muebles el de la prenda,
c.- Los plazos para la prescripción son diversas para los muebles e inmuebles ; d.- En derecho penal hace distinción entre el
hurto y robo consiste en la sustracción de una cosa mueble
ajena y la usurpación que es el apoderamiento de un inmueble ajeno; e.- La tradición de los bienes muebles es
diverso a la de los inmuebles ; f.- La acción rescisoria por lesión enorme es
procedente en los inmuebles más no en los muebles.
BIENES
CORPORALES INMUEBLES.-
Tenemos tres clases:
1.- Inmuebles por naturaleza.-
2.- Inmuebles
por adherencia o incorporación.-
3.- Inmuebles por destinación.
1.-
INMUEBLES POR NATURALEZA.- Son aquellas que se les llama con propiedad
el concepto de inmueble. Es decir son
cosas que no pueden transportarse de un
lugar a otro nuestro Código lo llama
fincas o bienes raíces y son las tierras y las minas.
2.-
INMUEBLES POR ADHERENCIA O
INCORPORACIÓN.- Son todas las cosas que se adhieren
permanentemente al suelo ejemplo los edificios, los árboles en general las
plantas (Art. 607.
3.-
INMUEBLES POR DESTINACION.- Estas
cosas son muebles por naturaleza pero por estar agregadas a un inmueble para su
uso, cultivo y beneficio, se consideran accesorios de éste y se reputan
inmuebles por destinación tales como las cosas que se mencionan en los cuatro
últimos incisos del Art.607. Y para que
se produzca inmovilización por destinación es preciso que el dueño de las cosas
muebles haya colocado en un inmueble que es de su propiedad por lo que nadie
1000
a.-)
Bienes Fungibles.- Son
bienes fungibles los que en el comercio
jurídico suelen determinarse según el número, medida, peso y por norma general
son sustituibles , porque se toma en cuenta solo su medida y calidad pero no
individualmente: ejemplo el dinero, los granos, el vino, etc.
Según el Art. 612 C.C las cosa fungibles pertenecen a
las consumibles porque a estas se puede determinarse genéricamente con indicación de calidad peso,
número y medida y que inclusive en las relaciones jurídicas vale para ellas el
principio de que las cosas se consumen pero el género no perece.
La calidad de fungible o no fungible de las cosa sirve
para establecer una diferencia esencial entre el contrato de comodato y el de
mutuo. Si la cosa es considerada en el contrato en especie, hay comodato. Y si la cosa objeto de préstamo
se considera en genero hay mutuo, en el comodato las cosas prestadas no son
fungibles y si lo son las cosas objeto de mutuo.
Para una mejor comprensión de los bienes fungibles y
no fungibles debemos referirnos al art. 5 de los reglamentos de bienes públicos
que dice “Para los efectos de este reglamento se entiende por bienes fungibles
aquellos que se consumen o desaparecen por el primer uso y cuyo valor unitario
o cantidad total en relación con el monto de compras no justifique con el
inventario, ejemplo útiles escolares, enseres de oficina que se desgastan o se
destruyen con facilidad, los envases de poco valor y otros..” (Concordancia con
el art... 1162 CC.).
5.-
BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.- En
nuestro Código Civil en su art. 1567 C.C todas las cosas son divisibles, ya sea física, intelectual o de cuota.
Todas las cosas corporales admiten división física
pero que pueden ser fragmentadas. Sin embargo la divisibilidad física referida
por el código consiste en que las cosas puedan ser fraccionadas en partes
homogéneas; es decir en partes aptas para recomponer el cuerpo primitivo.
En el sentido jurídico es físicamente divisible una
suma de dinero, un litro de vino, una tonelada de arroz. No así una mesa, un
cuadro o un animal vivo, porque el fraccionamiento destruye la substancia en
unos casos y en otros el valor de las partes este último ejemplo de bienes indivisibles.
La divisibilidad intelectual consiste en la
fragmentación en partes alícuotas del derecho que recae sobre la cosa.
Por lo tanto en sentido jurídico es físicamente
indivisible una cosa que no admita cómoda división o de cuya separación resulte
perjuicio. Concordancia art. 1380 regla octava C.C.
En todo caso las cosas corporales e incorporales son
divisibles, a excepción de la propiedad fiduciaria, la servidumbre, la
medianería, el patrimonio familiar etc. en virtud de que la ley prohíbe tal
división.
BIENES
PRINCIPALES Y ACCESORIOS.- Se les denomina de esta manera por cuanto entre dos cosas tienen una
estrecha relación: la una que tiene una existencia jurídica autónoma es
principal y la otra que está subordinada es accesoria, esta clasificación es aplicable
a las cosas corporales así como
también a las incorporales Eje: el marco es accesorio del cuadro; la
servidumbre lo es del dominio sobre el
predio y la hipoteca del crédito. En conclusión podemos mencionar que el
accesorio sigue la suerte del principal.
BIENES
GENERICOS Y ESPECIFICOS.-
GENERICOS.- Cuando se designa
con expresión de los caracteres comunes a todas las cosas de su mismo
género o especie. Ejemplo: un caballo una mesa,
ESPECIFICOS.- Cuando se llega a determinar de manera
individualizada a la cosa dentro del género y se distingue del uno del otro de su género o especie.
Ejemplo: caballo blanco, mesa redonda etc.
Esta clasificación es muy importante en razón de mantener
varios principio como los individuos se
destruyen o desaparecen pero el género no
8.-
BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.-
BIENES
SINGULARES.- son los que
constituyen una individualidad física, natural o artificial.
Individualidad
física natural.- es la cosa
singular simple. Como una piedra, un caballo.
Individualidad
física artificial.- es la cosa
singular compuesta, como un edificio, una diadema etc.
BIENES
UNIVERSALES.- Son conjunto
de cosas pertenecientes a un mismo dueño, vinculadas entre sí por la misma
destinación económica jurídica y designadas por una denominación común, como la
herencia, un rebaño, una biblioteca
BIENES
INCORPORALES: Según el último inciso del Art. 602 del
Código Civil bienes incorporales son los que consisten en meros derechos esta
disposición se refiere exclusivamente a los derechos patrimoniales y no a los
que pertenecen a otras esferas jurídicas como los derechos de familia y los
llamados derechos de personalidad.
Los derechos patrimoniales están divididos en reales y
personales
EL
DERECHO REAL.- es el que crea
entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata; de tal modo que no
se encuentran más que dos elementos a saber: la persona que es la sujeto activo
del derecho y la cosa que es el objeto. Se llama al contrario derecho personal,
aquel que crea solamente una relación entre la persona a la cual el derecho
pertenece y otra que está obligada hacia ella en razón de una cosa o de un
hecho cualquiera; de tal suerte que se encuentran tres elementos a saber: la
persona que es el sujeto activo del derecho (el acreedor), la persona que es el
sujeto pasivo, (el deudor) y la cosa (o el hecho que es el objeto).